Comuna de Antigua reglamenta
Ley de Acceso a Información
Ernesto Sitamul
El pasado 2 de
marzo fue publicado en el diario de Centro América (diario oficial) el
“Reglamento para la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública en
la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento Sacatepéquez[1]”,
con el objeto de garantizar el derecho humano de acceso a la información
pública, con base en la Ley de la materia, contenido en el Decreto 57-2008,
según se expresa en el tercer considerando del Reglamento precitado.
Según dos
expertos consultados (Acción Ciudadana y Secretaría Técnica del Consejo de
Acceso a la Información-Secai), esta norma reglamentaria no contradice la
Constitución y la Ley de Acceso a la Información Pública. Por lo tanto, este
reglamento trata de hacer expedito al interior de la institución el
procedimiento para que la Unidad de Acceso a la Información[2]
(UAI) pueda entregar la información solicitada en los plazos establecidos por
la ley. También señala que los titulares de las dependencias ediles deberán
colaborar (Art. 4) y ser enlace directo con la UAI, para recabar la información
solicitada (Art. 5) Asimismo, establece que serán ellos quienes tengan que “dar
la cara ante la Procuraduría de los Derechos Humanos o el Ministerio Público”, en
caso de una eventual denuncia ciudadana (Art. 13, numeral 5).
Mientras tanto,
en el Artículo 18, este reglamento indica que todo lo relativo al recurso de
revisión, se regirá por lo establecido en la Ley de Acceso a la Información
Pública (Art. 58); es decir, lo deberá resolver “la máxima autoridad”, que, de
acuerdo con la aplicación que hace de esta norma jurídica la Procuraduría de
los Derechos Humanos[3],
es el Concejo Municipal.
En mi opinión, a
este reglamento le falta un régimen de sanciones para castigar a los
funcionarios municipales que no cumplan con lo especificado en los Artículos 4
y 5, lo cual debe estar en armonía con otras normas propias de la comuna
antigüeña, como el Reglamento General y el Manual de Funciones.
Asimismo, se
establece que el Director de la UAI es el responsable (Art. 22) de enviar al Procurador
de los Derechos Humanos (PDH), el informe anual establecido en la Ley, y que es
responsabilidad de los jefes de dependencias, incluido el de la UAI, velar por
el estricto cumplimiento de este reglamento (Art. 21).
Casos no previstos
Los casos no
previstos en este reglamento serán resueltos por la UAI, la autoridad administrativa
superior y/o autoridad superior, según corresponda (Art. 23). Debe definir con
precisión quiénes son las autoridades aquí mencionadas, de lo contrario, genera
incertidumbre jurídica. Cuando afirma que entre quienes resuelven estos casos
figura la UAI, no se sabe si es el jefe u otro empleado. Lo mismo ocurre cuando
se menciona a la “autoridad administrativa superior”, puesto que esta figura
legal de autoridad no aparece en las definiciones (Art. 3). Entiendo que la
autoridad administrativa superior es el alcalde/sa y la autoridad superior es
el concejo municipal.
Mis conclusiones.
1.- Comparto con
los expertos consultados de que este reglamento no riñe con la norma superior
de la materia.
2.- Es positiva la
regla de asignar a los jefes de dependencias la responsabilidad de ser enlace
con la Unidad de Acceso a la Información, para cumplir los plazos establecidos
en ley, pero el reglamento adolece de las sanciones correspondientes.
3.- Bajo el
entendido que el derecho de acceso a la información es un derecho humano,
“ninguna ley le puede quitar responsabilidad a nadie”, por una violación de
este derecho.
Aldea San Mateo
Milpas Altas, Antigua Guatemala, 26 de marzo de 2018.
[1] Aprobado en sesión de Concejo Municipal, Acta 11-2018,
de fecha 5 febrero de 2018.
[2] Fue creada según acta de sesión de Concejo Municipal,
Acta 21-2009, de fecha 17 de marzo de 2009.
[3] La institución del PDH es la autoridad reguladora, que
vela por el cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública, Dto.
57-2008, Art. 46.