Financiamiento electoral sin registro contable y anónimo

Prisión de cinco años e inhabilitación
Ernesto Sitamul

En acatamiento a una exhortación de la Corte de Constitucionalidad[1] (CC), el Congreso de la República discute la iniciativa de reformas al párrafo segundo del Artículo 407 “N” del Código Penal, el cual contiene la tipificación del delito de financiamiento electoral ilícito: 1) no reportado, y 2. anónimo. Previamente, el pleno acordó integrar una comisión extraordinaria[2], para recabar opiniones de distintos sectores interesados en el tema.



La razón de estas reformas es que los dos delitos contemplados en el párrafo mencionado tienen la misma pena y sanción que el delito de financiamiento ilícito, proveniente del crimen organizado y lavado de dinero, por lo cual no responden al principio de proporcionalidad, racionalidad y justicia que debe revestir toda norma penal, en cuanto a los ilícitos allí contenidos, o sea, los relacionados con (i) financiamiento electoral no reportado para el registro contable del partido, y (ii) financiamiento anónimo.
En el dictamen de la comisión extraordinaria se propone que el financiamiento no reportado en la contabilidad del partido sea castigado con prisión de dos a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales e inhabilitación para optar a cargos púbicos hasta por cinco años. Mientras que el financiamiento anónimo tendrá prisión de dos a cinco años y multa del ciento por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala hasta por un período de cinco años.
Los delitos de financiamiento no reportado y anónimo tienen en común que no aparecen en los registros contables del partido. En el primer caso se debe agregar que las aportaciones pueden ser en especie o en dinero; en el dictamen solo aparece la palabra aportaciones, lo que puede prestar para interpretaciones antojadizas o interesadas, que abonan a la incertidumbre jurídica. 
Propuesta de reforma al Código Penal, Decreto 17-73

Art. 407 N, vigente
Art. 407 N, propuesta de reforma (2018)
Párrafo segundo
Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos.
  Reforma al segundo párrafo
Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales e inhabilitación para optar a cargos púbicos hasta por cinco años.
Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las organizaciones políticas o a sus candidatos para sus actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa del ciento por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala hasta por un período de cinco años.
La sanción a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, a quien además de la pena impuesta se le inhabilitará para optar cargos públicos por el tiempo que dure la pena.


Datos:
07-05-2018, la Comisión entregó dictamen a Dirección Legislativa
05-06-2018, pleno aprobó en primera lectura
12-06-2018, pleno aprobó en segunda lectura
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[1] Contenida en el expediente 2951-2017.
[2] El 22 de febrero de 2018, mediante Acuerdo Legislativo 11-2018, aprobado por 114 diputados.

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Faltas Electorales[1]

ARTÍCULO 499. (Adicionado por Artículo 18 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días a quien:
a) Haga propaganda pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se tratare de propiedad privada.
b) Durante el proceso electoral, en el período comprendido de las veinte horas hasta las siete horas del día siguiente, use vehículos de cualquier tipo con altoparlantes, para fines de propaganda electoral.
c) Expenda o distribuye licores, bebidas alcohólicas o fermentadas desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a éstas.
d) Consuma licores, bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a estas.
e) Limite el uso gratuito de los postes colocados dentro de calles, avenidas o carreteras del país, para propaganda electoral.



[1]http://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/cds/CDs%20compilaciones/Compilacion%20Leyes%20Penales/expedientes/01_CodigoPenal.pdf