Prisión de cinco años e inhabilitación
Ernesto
Sitamul
En
acatamiento a una exhortación de la Corte de Constitucionalidad[1]
(CC), el Congreso de la República discute la iniciativa de reformas al párrafo
segundo del Artículo 407 “N” del Código Penal, el cual contiene la tipificación
del delito de financiamiento electoral ilícito: 1) no reportado, y 2. anónimo. Previamente, el pleno acordó
integrar una comisión extraordinaria[2],
para recabar opiniones de distintos sectores interesados en el tema.
La
razón de estas reformas es que los dos delitos contemplados en el párrafo
mencionado tienen la misma pena y sanción que el delito de financiamiento
ilícito, proveniente del crimen organizado y lavado de dinero, por lo cual no responden al principio de proporcionalidad, racionalidad y justicia que debe
revestir toda norma penal, en cuanto a los ilícitos allí contenidos, o sea, los
relacionados con (i) financiamiento electoral no reportado para el registro
contable del partido, y (ii) financiamiento anónimo.
En
el dictamen de la comisión extraordinaria se propone que el financiamiento no
reportado en la contabilidad del partido sea castigado con prisión de dos a cinco años y multa de veinte mil a cien mil
quetzales e inhabilitación para optar a cargos púbicos hasta por cinco años.
Mientras que el financiamiento anónimo tendrá prisión de dos a cinco años y
multa del ciento por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para
ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala hasta por un período de
cinco años.
Los
delitos de financiamiento no reportado y anónimo tienen en común que no
aparecen en los registros contables del partido. En el primer caso se debe agregar que las aportaciones pueden ser en
especie o en dinero; en el dictamen solo aparece la palabra aportaciones, lo
que puede prestar para interpretaciones antojadizas o interesadas, que abonan a
la incertidumbre jurídica.
Propuesta de reforma al Código Penal, Decreto 17-73
Art. 407 N, vigente
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Art. 407 N, propuesta de
reforma (2018)
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Párrafo segundo
Se considera asimismo,
financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma
anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto
deberá llevar la organización política. La sanción se incrementará en dos
terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo
público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le
inhabilitará para optar a cargos públicos.
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Reforma al segundo párrafo
Quien
consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de
campaña electoral y no las reporte a la organización política para su
registro contable, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de
veinte mil a cien mil quetzales e inhabilitación para optar a cargos púbicos
hasta por cinco años.
Quien
realice aportaciones dinerarias o en especie a las organizaciones políticas o
a sus candidatos para sus actividades permanentes o de campaña electoral sin
acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley
Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de dos a cinco
años y multa del ciento por ciento de la cantidad no registrada e
inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala hasta
por un período de cinco años.
La
sanción a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se
incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien
ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, a quien además de
la pena impuesta se le inhabilitará para optar cargos públicos por el tiempo
que dure la pena.
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Datos:
07-05-2018,
la Comisión entregó dictamen a Dirección Legislativa
05-06-2018,
pleno aprobó en primera lectura
12-06-2018,
pleno aprobó en segunda lectura
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ARTÍCULO 499. (Adicionado por Artículo 18 del Decreto 4-2010 del
Congreso de la República).
Será sancionado con arresto de veinte a
sesenta días a quien:
a)
Haga propaganda pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales,
rótulos, puentes y monumentos, salvo que se tratare de propiedad privada.
b)
Durante el proceso electoral, en el período comprendido de las veinte horas
hasta las siete horas del día siguiente, use vehículos de cualquier tipo con
altoparlantes, para fines de propaganda electoral.
c)
Expenda o distribuye licores, bebidas alcohólicas o fermentadas desde las doce
horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día
siguiente a éstas.
d)
Consuma licores, bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares públicos, desde
las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día
siguiente a estas.
e)
Limite el uso gratuito de los postes colocados dentro de calles, avenidas o
carreteras del país, para propaganda electoral.
[1]http://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/cds/CDs%20compilaciones/Compilacion%20Leyes%20Penales/expedientes/01_CodigoPenal.pdf